Paraguay cede en Yacyretá e Itaipú su energía y no su derecho de uso

Los defensores a ultranza del actual estado de cosas en ambas entidades binacionales, sostienen, con una insistencia digna de la mejor causa, que nuestro país, en ambas centrales, cede “su derecho de utilización” de la energía de Yacyretá e Itaipú, como si fuesen un tercer Estado.itaipu_24

Si las premisas de referencia fuesen correctas, la conclusión sería: por consiguiente, Paraguay no tiene derecho a reclamar un justo precio por su energía, sino apenas una compensación por ceder su oportunidad, su turno de usar la energía de las usinas binacionales.

“Respecto a que no se cede ni se vende energía, sino lo que se cede es el derecho a la opción de adquisición, es un sofisma que pretende esconder la realidad. Los teóricos de la seguridad de Estado, que el Paraguay solo aportó el agua y que la binacional no es negocio sino desarrollo, son de la misma especie”, advierte sobre el tema en uno de sus artículos publicados en ABC Color el general (R) Juan Antonio Pozzo Moreno.

El Art. I del Tratado de Yacyretá especifica que el aprovechamiento será realizado “en común” por las Altas Partes Contratantes (Gobiernos).

En el Art. III, con el propósito de referencia, los gobiernos crearon la Entidad Binacional Yacyretá “en igualdad” de derechos y obligaciones.

En el mismo artículo se añade que el ente estará constituido por Agua y Energía, hoy Ebisa, y ANDE, “con igual participación de capital”.

El Art. V, punto I, dice que las obras “constituirán un condominio, por partes iguales, de ambas Altas Partes”, que no producirán “variación alguna en los límites entre los dos países …”.

El punto 2 agrega que “el condominio … no conferirá, a ninguna de las Altas Partes Contratantes, derecho de propiedad ni de jurisdicción sobre cualquier parte del territorio de la otra …”.

Los artículos mencionados permiten entonces, con mucha solvencia, inferir que el complejo hidroeléctrico de Yacyretá es un condominio, por partes iguales, de Paraguay y Argentina y, por consiguiente, de su producción: la energía eléctrica.

El Art. XIII completa esta conclusión al consagrar que “la energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico … será dividida en partes iguales entre los dos países…”, que en definitiva es el propósito o finalidad de este documento bilateral, ajustado al derecho internacional.

Alcanzado este punto, queda demostrado que en Yacyret á –también en Itaipú– la República del Paraguay cedió y sigue cediendo, incluso contra la finalidad del Tratado, un elevado porcentaje de su patrimonio energético a cambio de una propina.

El Art. XIII añade que en el Tratado las Altas Partes Contratantes reconocen “a cada uno de ellos el derecho preferente de adquisición de la energía que no sea utilizada por el otro país para su propio consumo”.

Derecho de adquisición no es igual a derecho de uso. La confusión o el intento de confundir, evidentemente, es malintencionado.

El punto 3 del Art. XV habla también de “cesión de energía” de una parte a la otra, no de cesión del derecho de uso.

 

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