Por Luis Enrique Chase Plate (*)
¿El juicio político es un instrumento de la Constitución paraguaya, un “proceso excepcionalísimo” cuya fuente es el “impeachment” del sistema constitucional norteamericano. No es un juicio judicial, sino uno de los controles esenciales del Parlamento sobre los actos de los miembros del Poder Ejecutivo y de los ministros de la Corte Suprema de Justicia. Es uno de los pilares de una república para dilucidar la responsabilidad política de los gobernantes, como bien lo enseña Karl Loewenstein.
En este juicio, según la doctrina más ponderada, el Congreso tiene un alto grado de discrecionalidad para calificar cuando existe violación de la Constitución y mal desempeño de las funciones.La constitucionalista Gellidice que “el juicio de destitución o remoción de los funcionarios y magistrados sometidos a ese control es político, con propósitos políticos, promovido por culpas políticas, cuya consideración incumbe a un cuerpo político y con efectos políticos. Aún en los casos de traición y soborno el juzgamiento es político y nada más”.
Por esta razón, la visita de los cancilleres de Unasur y ahora la decisión del Mercosur pueden calificarse como acciones apresuradas, sin que los mismos hayan reunido los antecedentes de los hechos y una información básica dela Ley Fundamentalparaguaya. Ambas entidades invocan dos acuerdos internacionales que no están vigentes en el Paraguay: a) el Protocolo Adicional al Tratado Constitutivo de Unasur, sobre Compromiso con la Democracia, suscrito por el ex presidente Lugo en la ciudad de Georgetown, Guyana, el 26 de noviembre de 2010; yb) elProtocolo de Montevideo, sobre Compromiso con la Democracia en el Mercosur (Ushuaia II), suscrito el 20 de diciembre de 2011.
Ambos documentos internacionales no han sido aprobados por el Congreso, requisito ineludible para que los mismos puedan ingresar al sistema jurídico paraguayo y en consecuencia obligar al Estado. El Congreso aprobó el Tratado Constitutivo de Unasur del 23 de mayo de 2008, no así el Protocolo Adicional con la Democracia, del 26 de noviembre de 2010. Ambos no tienen vigencia ni obligan al Estado paraguayo.
Han sido objetados, principalmente, entre otras razones, por: 1. Riñen con el PRINCIPIO DELA NO INTERVENCIÓNyla AUTODETERMINACIÓN DE LOSPUEBLOS, Art. 143, inc. 7 dela Constitución. Estosprincipios solo ceden para la defensa de los derechos humanos; 2. BLOQUEO AL PARAGUAY. Se deja al arbitrio de los jefes de Estado o jefes de Gobierno o en su defecto de los ministros de Relaciones Exteriores de potencias extranjeras, en caso de ruptura o amenaza de ruptura del orden democrático, aplicar medidas terribles contra nuestra república.
Estas medidas constituyen un verdadero bloqueo, como el cierre parcial o total de las fronteras terrestres, incluyendo la suspensión y/o limitación del comercio, tráfico aéreo y marítimo, comunicaciones, provisión de energía, servicio y suministros, además de otras sanciones políticas y diplomáticas adicionales.
Ningún órgano del Mercosur, cualquiera sea su jerarquía, puede suspender al Paraguay para participar como Estado Parte en la cumbre de jefes de Estado o de Gobierno. No existe en el Tratado de Asunción ninguna facultad para que los otros Estados tomen tal decisión. Es una decisión arbitraria e ilegal que riñe con los propósitos del Tratado. El presidente de la República, Federico Franco, accedió legítimamente al cargo por la vacancia definitiva, en virtud del juicio político. Su acceso original al cargo de Vicepresidente está fundado en el asentimiento de los gobernados, que es la única fuente legitima del poder.
La Carta de la OEA, Art. 19, en consonancia con la Resolución 2625 (XXV) dela Asamblea Generalde las Naciones Unidas, establece que “ningún Estado o grupo de Estados tiene derecho a intervenir directa o indirectamente, y sea cual fuere el motivo, en los asuntos internos de cualquier otro”. En virtud de estos preceptos, la triste actuación de la Unasur, en nuestro país, y ahora del Mercosur pueden considerarse como atentatorias contra los principios de no intervención y autodeterminación de los pueblos, que prescriben la Constitución paraguaya y el Derecho Internacional.
(*) Profesor de Derecho Constitucional en la Universal Nacional de Asunción (abc.com.py)
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